Diario Civil y Obligaciones Nro 99 – 06.02.2017
Por Dr. Diego Ortiz
El comienzo de un verdadero cambio frente a este fenómeno depende de varias acciones como la prevención, detección, protección, seguimiento y finalmente reparación. El derecho es una de las disciplinas que contribuye en cada una de estas acciones. Para hablar del concepto de reparación en el ámbito de un proceso de familia, específicamente el de violencia familiar tenemos que desligar la idea de reparación como sinónimo de interés económico y patrimonial, comenzar a pensar en la función docente y su contribución a eliminar los patrones socioculturales que diferencia un género de otro/os y le asignan roles como si fueran “naturales” para perpetuar el ejercicio de poder. Es importante hablar en esa temática del concepto de reparación antes que el de responsabilidad porque cambia sustancialmente el eje del sujeto pasible del resarcimiento, del dañador al dañado. Esto quiere decir que el planteo de la vía civil va a estar enfocado en el resarcimiento de los derechos vulnerados de las personas en situación de violencia (como por ejemplo mujer, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, padecientes mentales, otros géneros) y no en la persona que la ejerce. Este cambio no es sólo terminológico sino eminentemente conceptual e inescindible de la temática.
La denuncia y la consiguiente adopción de medidas cautelares apuntan a resguardar los derechos personalísimos de las personas y la interposición de la vía civil no es la excepción. Por otro lado, la reparación en estos supuestos no sustituye la adopción de medidas de protección establecidas en las leyes de protección contra la violencia sino que complementa la mentada protección mediante la concesión de una indemnización que contemple todos los daños provocados y debidamente acreditados en tiempo y forma. Ya ubicándonos en el concepto de lo que se entiende por reparación en estos supuestos, podemos decir que ésta no subsana ni borra los derechos vulnerados, porque el contenido fáctico donde se ha producido el daño es de carácter extra-patrimonial.
La resolución judicial en una demanda de daños y perjuicios condenando a pagar una suma de dinero no reemplaza las consecuencias que pueden producirse en la salud de las personas, como por ejemplo, el abuso sexual de un menor de edad, el maltrato emocional y/o físico de una mujer, la violencia económica ejercida contra un adulto mayor o padeciente mental o la vida de una persona. Por eso en algunos fallos se plantea que en estos supuestos se crea como una ficción legal, en donde lo que puede decir el derecho no refleja una reparación real de las consecuencias que la violencia ocasiona. Sin embargo la apertura de la vía civil establecida expresamente en el art. 35 de la Ley de Protección Integral Nº 26.485 es una forma adicional de reparar el daño ocasionado. En el ámbito internacional como en cierta jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, se habla de otras formas de reparar los daños que excede lo económico como la construcción de un monumento en alusión a las víctimas, el otorgamiento de becas de estudio a familiares, el pedido de disculpas por parte de un funcionario, el compromiso de los operadores de sensibilización, capacitación e implementación de prácticas institucionales, etc.
La reparación en este sentido tiene relación con lo simbólico, con poder plasmar en un acto, medida u obra unas disculpas de parte de los organismos del Estado por no haber accionado en su momento de la manera adecuada y por parte de la sociedad por haber naturalizado y permitido esta situación. Asimismo este tipo de acciones permitirá que el tema se instale y perdure en el tiempo. Cuando se entabla una acción de estas características y se trata de cumplimentar con los presupuestos generales de responsabilidad, es necesario reconceptualizar los para ser comprendidos en la temática, no siendo suficiente una remisión a conceptos generales de la responsabilidad civil. A su vez cuando hablamos de los daños a reclamar podríamos hablar de una interpretación particular que incorpore conceptos propios de la especialidad y el contexto en donde el daño se produce. Un ejemplo de ellos sería el daño moral, un rubro que de por sí cuesta cuantificar en otros procesos y establecer parámetros para determinar una suma que diste de ser arbitraria.

En determinadas situaciones este es patente y no requiere el ofrecimiento y producción de prueba alguna como se ha resuelto en situaciones de abuso sexual infantil. En conclusión el concepto de reparación en estos supuestos requiere lineamientos civiles sin olvidar la especialidad de la temática.
Dr. Diego Ortiz
Abogado
Especialista en Violencia Familiar